martes, 19 de abril de 2011

DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS

DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS
Es la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el delito, fundamentalmente al Ministerio Público y a los Tribunales, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado.
La doctrina venezolana, considera que el Principio de Oportunidad es una excepción a la regla, al contrario como lo consagran en el derecho anglosajón ya que exponen que este precepto constituye una excepción al principio de legalidad que establece la materialización del Ius puniendi y el Ius persiguendi del Estado, es decir, el Estado, bajo la premisa de este principio tiene la facultad de calificar, perseguir y condenar el delito, como lo define Vicenzo Manzini. “Es el monopolio del Estado para conocer y resolver, de forma obligatoria, ineludible y excluyente, toda controversia derivada de la presunta comisión de un hecho punible”.
De lo antes expuesto, es que se considera el Principio de Oportunidad como una excepción al de legalidad, cuando se les da al Fiscal y al Juez la potestad de ejercer o no la acción penal.
DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS.
Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios uno de ellos expone que es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.

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